
Condemnat a dos anys de presó per les cremades greus del seu fill amb el qual jugava a saltar una foguera
El Jutjat Penal número 3 de València ha condemnat a dos anys de presó el pare d’un nen de sis anys, que va patir cremades al 43% del seu cos quan jugava a saltar una foguera.
La sentència el considera culpable d’un delicte de lesions per imprudència greu amb gran deformitat i el condemna a indemnitzar el menor amb 183.000 euros en concepte de responsabilitat civil.
Els fets van passar en una casa de camp de Chiva, al gener de 2012 quan el pare estava a càrrec dels seus dos fills pel període de vacances determinat en el conveni del divorci.
El condemnat va col·locar a terra un recipient amb gasolina i el va calar per jugar amb els seus fills a saltar la foguera. Un dels nens, de sis anys, va ensopegar i va trepitjar el recipient, el que li va prendre els pantalons. El pare va apagar les flames i va traslladar al nen fins a un centre hospitalari.
El menor va estar tres dies ingressat a l’UCI pediàtrica diagnosticat com a gran cremat i va passar després a planta de Cirurgia Plàstica, on va romandre gairebé dos mesos. Va ser sotmès a empelts de pell i va precisar desplaçar-se en cadira de rodes durant mig any. Com seqüeles de les cremades, entre d’altres, té múltiples cicatrius en cames, abdomen i tronc.
El jutge considera que l’acusat “tenia el deure de cura sobre el menor i li era exigible preveure que en un salt el seu fill pogués fallar donada la seva curta edat”.
A més, la sentència afegeix que aquesta exigència és superior “a causa del risc per l’ús d’un producte accelerant en la combustió”.
Roj: SJP 38/2016 – ECLI:ES:JP:2016:38
Id Cendoj: 46250510032016100001
Órgano: Juzgado de lo Penal Sede: Valencia
Sección: 3
No de Recurso: 54/2016
No de Resolución: 288/2016
Procedimiento: PENAL – PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
A modo de resumen de doctrina jurisprudencial cabe señalar que las infracciones “culposas o imprudentes, punibles como delito o falta requieren:
1.Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, es decir, que se halle ausente todo dolo directo o eventual.
2.La creación con ella de una situación de riesgo previsible, prevenible y evitable (elemento psicológico, que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso).
3. La infracción de un deber objetivo de cuidado (elemento normativo, que es la base de la antijuridicidad de la conducta imprudente), impuesto por un precepto legal, reglamentario o de otra índole, o por la común experiencia general admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida, en definitiva, por reglas establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados, con cuya observancia se debió advertir la presencia del riesgo o peligro, y evitar, mediante el ajuste del comportamiento a tales reglas, la concreción en una efectiva lesión de un bien jurídico protegido.
4. Un resultado dañoso susceptible de ser subsumido ( artículos 5 y 12 del Código Penal ) en la parte objetiva de un tipo delictivo doloso que admita, en virtud de una previsión especifica por parte de la norma penal, la forma culposa, grave o leve. Y
5.Relación de causalidad directa, completa, inmediata, eficiente, adecuada y sin interferencias entre la descuidada conducta desatadora del riesgo o peligro potencial entrevisto o podido prever y el daño, lesión o mal efectivamente sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente, de forma que la acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma, comprobación que ha de partir de la constatación, a partir de la teoría de la relevancia, de una causalidad o relación natural entre la acción y el resultado, para seguidamente indagar si la conducta ha creado un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado y si el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro….
Por lo que se refiere a la infracción penal de imprudencia, tiene en su estructura un plano objetivo y un plano subjetivo, de modo que:
A. El tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado, esto es, en el incumplimiento del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión y, de otro lado, en la resultancia de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos que, en virtud de un precepto expreso de la Ley, admiten la forma culposa. Entre la acción y el resultado ha de darse una relación de causalidad.
La gravedad de la culpa, imprudencia o negligencia, depende tanto de la naturaleza del deber de cuidado que socialmente se impone para que el autor de la conducta advierta el riesgo que puede crear, como, del resultado, y de estas gradaciones depende la distinción entre el delito y la falta.
Conforme al criterio normativo de infracción de un deber objetivo de cuidado, el Código Penal distingue entre la culpa grave, antigua culpa temeraria, y la leve, antes denominada simple, y para su distinción habrá de atenderse: -Primero. A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión; Segundo. A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; y Tercero. A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del agente se espera. La imprudencia grave supone la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad, o la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias, o la ausencia absoluta de cautela, que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria caracterizándose por imprevisiones que sean fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles y evitables, o con alta probabilidad desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado, o la imprevisión de lo que era fácilmente previsible a cualquiera y tosca y grosera desatención de lo que se le hubiera ocurrido a la prudencia normal de cualquier persona. El deber de evitar tiene un plus de antijuridicidad cuando la culpa está relacionada con la conducta de un profesional, que ha de tener saberes y posibilidades específicas de actuación preventiva de un daño, pues las normas de cuidado no son ya las comunes que se imponen a cualquier persona, sino que incluyen las del conocimiento y aplicación de los saberes específicos para los que ha recibido una especial preparación y titulación, de modo que le era exigible su observancia en atención a sus personales aptitudes.
En el delito de imprudencia con resultado de muerte, contemplado en el articulo 142.1 del Código Penal es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del articulo 621.2 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, que se convierte en falta en los casos de levedad en la imprudencia, aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito ( art. 628.3 del Código Penal ), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2° del articulo 147 del Código Penal , es decir, cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.
B. El tipo subjetivo esta integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente.